Por el Académico José Trias Monge
El 19 de marzo de 1812, hace ciento setenta y cinco años y unos días, se promulgó la Constituci6n de Cádiz. El hecho merece conmemoraci6n tanto en España como en Puerto Rico. El significado de la Constitución gaditana fue distinto en España y en esta parte de América, pero ambas regiones tienen contraída una deuda de consideraci6n con los constituyentes de aquel momento.
La Constitución de Cádiz fue la primera de la España contemporánea; marcó el inicio del constitucionalismo español. En Puerto Rico no solo fue la primera, sino la (mica Constitución española que se extendió en su totalidad a la Isla desde su promulgaci6n. Su relevancia perdura en el siglo presente. La aplicación de la Constituci6n de Estados Unidos a Puerto Rico ha sido siempre parcial y esporádica. La concesión a Puerto Rico en 1950 de la facultad de aprobar su propia Constituci6n equivale tan solo al estreñido permiso a jugar con el gobierno propio, pero en patio pequeño y cuidadosamente cercado. En sus casi quinientos años de vida a partir del Descubrimiento a Puerto Rico no se le ha dejado nunca que olvide su condici6n colonial.
La Constitución de 1812 respondi6 principalmente a las realidades de una España asediada por la amenaza francesa, el embate de ideas revolucionarias sobre sus tradiciones y la desintegración de su imperio en lndias. El alumbramiento fue penoso. La idea de reunir las Cortes se dio desde los primeros meses del alzamiento contra los ejércitos franceses, pero no todos la favorecían. El propio presidente de la Junta Central, el Conde de Floridablanca, la combatió. Tras su muerte, ocurrida el 30 de diciembre de 1808, Carlos de Rozas presento a la Junta Central una propuesta no solo para convocar las Cortes, sino para que éstas dotaran a España de una Constituci6n. Aun para muchos partidarios de la convocatoria, la idea de una Constitución no era grata. Un vocal de León, por ejemplo, pensaba que la convocatoria de Cortes debía evitar “dar una idea de novedad absoluta en nuestro gobierno, que no es cierta, parece que queremos imitar a los franceses, a quienes debemos detestar tanto en el objeto como en la expresión; y será más oportuno decir que se quieren restablecer y observar nuestras leyes fundamentales corrigiendo los abusos que se han introducido en su ejecución”.[1]
Por decreto de la Junta emitido el 22 de mayo de 1809 se anunció la convocatoria de Cortes y un proceso previo de consulta al país. El decreto restablecía “la representaci6n legal y conocida de la Monarquía en sus antiguas Cortes”, convocándose éstas para el año próximo o antes, de permitirlo las circunstancias. Conforme al decreto, la Junta habría de ocuparse del modo, número y clase con que se verificaría una serie de objetos tales como los “medios y recursos para sostener la Santa Guerra en que con la mayor justicia se halla empeñada la Nación”; los “medios de asegurar la observancia de las leyes fundamentales del Reino”; los “medios de mejorar nuestra legislación, desterrando los abusos introducidos y facilitando su perfección”; y la “parte que deben tener las Américas en las Juntas de Cortes”.
Se inició de inmediato conforme al decreto un extenso procedimiento de consulta a los Consejos, Juntas Superiores, Audiencias y Cancillerías, Ayuntamientos, Cabildos, Obispos, Universidades y otras autoridades e instituciones. Para agosto de 1809, sin embargo, ya entraba en crisis la Junta Central. El representante de Aragón, Francisco Palafox, propuso la disolución de la Junta y el nombramiento de un regente a la Corona. Otros cuestionaron la legitimidad de la Junta Central, incluso varias de las propias juntas provinciales que la ayudaron a nacer. En el fondo se agitaba el temor a que las Cortes que la Junta Central propulsaba resultasen ser revolucionarias. Inglaterra, que había apoyado la iniciativa de la Junta Provincial de Galicia de constituir una Junta Central, no miraba con buenos ojos la insistencia en la convocatoria de Cortes. Lo urgente a su ver no era reformar a España, sino rescatarla de manos francesas.
El 19 de noviembre de 1809 el ejército creado por la Junta Central con la esperanza de liberar a Madrid fue derrotado en Ocaña, lo que llevó a rebeli6n abierta contra la Junta y el traslado de ésta en enero de Sevilla a la Isla de León. Para el 29 de enero de 1810 se disolvió la Junta Central, tras la designación por ésta de un Consejo de Regencia.
Los miembros de la Junta Central se dispersaron, pero sobrevivió el plan de revivir Las Cortes. Las Juntas provinciales y la opinión publica representada por ellas lo exigían así. El Consejo de Regencia le dio paso a la convocatoria el 10 de junio de 1810. Se llamó a los diputados “para restablecer y mejorar la Constitución fundamental de la Monarquía”. Estructuradas de modo distinto, las Cortes comenzaron finalmente sus reuniones el 24 de septiembre de l810. Después de siglos de decadencia, renacía esa gran institución española.
Renació con carácter distinto. Esta vez era, como ha apuntado el eminente constitucionalista español, don Luis Sánchez Agesta, un cuerpo revolucionario y constituyente. El Decreto I de las Cortes, aprobado en la propia sesión de apertura, proclamo que “Los Diputados que componen este Congreso, y que representan la Nación española, se declaran legítimamente constituidos en Cortes generales y extraordinarias, y que reside en ellas la soberanía nacional”. Las Cortes asumieron la continuación el poder legislativo, disponiendo que el ejecutivo se ejercería por el Consejo de Regencia “interinamente y hasta que las Cortes elijan el gobierno que más convenga”. La subordinación de la Regencia a las Cortes se fue acentuando en decretos posteriores, tales como el XXIV de 16 de enero de 1811 y el CXXIX de 26 de enero de 1812. Este último disponía ya que “los Regentes serán responsables a las Cortes por su conducta en el ejercicio de sus, funciones”.
La decisión de redactar una Constitución no cuaja definitivamente hasta el 9 de diciembre de 1810, en que se aprobó una moción para el nombramiento de una Comisión que propusiese un proyecto de Constitución política de la Monarquía. La Comisión fue nombrada tarde en el mes, pero hasta el 2 de marzo de 1811 no comenzaron sus reuniones. Para agosto la Comisión inició el envío de informes a las Cortes, las que terminaron sus debates el 23 de enero de 1812. Se proclamó la Constitución en el aniversario de la subida al Trono de Fernando VII.
He relatado en algún detalle estos hechos sabidos por lo que revelan sobre el camino quebrado que le toca recorrer al constitucionalismo español de comienzos de siglo. Puede verse como España pudo forjar tan sólo, tras serias dificultades, un consenso endeble ante los acontecimientos que sacudían la época. El propio proceso constituyente de Cádiz anidaba la semilla de su impermanencia. Estamos en presencia de uno de los grandes movimientos pendulares que distinguieron la centuria pasada.
El Antigua Régimen venía a su fin en España. Fuerzas de consideraci6n-la burguesía naciente y aun los viejos estamentos-clamaban por reformas institucionales que la Ilustraci6n no había podido atender. La sublevación nacional contra la ocupación francesa exacerbó su reclamo. La contestaci6n española a esas demandas sería diferente a la provista por la revolución estadounidense y la gálica. La Constituci6n de Cádiz fue el producto de una revolución de buenos modales, de una revolución que quiso introducir cambios de fondo en la sociedad de entonces, pero sin romper con tradiciones básicas.
Nada de esto es de extrañar. Cada país responde necesariamente en forma distinta, conforme su particular estado y estilo, a las ideas y presiones que sacuden los tiempos. Los estudios sobre la respuesta de cada comunidad a las interrogantes de su época no pueden ignorar lo ocurrido en otras comunidades, pero deben centrarse en las condiciones que producen cada reacción particular.
En este sentido, nunca ha dejado de sorprenderme la tenaz insistencia de algunos autores en agigantar la deuda de la Constitución gaditana a otras constituciones. Es cierto que la Constitución de Cádiz copia literalmente o se inspira en muchos artículos de las constituciones francesas de 1791, 1793 y 1795, pero el significado de toda constitución trasciende sus fuentes. Las constituciones son sólo entendibles en función de la sociedad que las produce. Las fuentes son con frecuencia tan sólo parte del anecdotario de una constitución. El significado de una disposición constitucional no está atado necesariamente a su origen. Esto es algo que nunca se ha acabado de entender en Puerto Rico. Todavía hay muchos que no comprenden como las mismas o parecidas palabras pueden significar en Puerto Rico algo totalmente diverso a su significado en Estados Unidos. Tampoco entienden que las mismas frases en diferentes constituciones españolas tienen que interpretarse a veces en forma distinta, conforme las circunstancias que las producen.
La Constitución de Cádiz fue lejos, más lejos quizás que las realidades del momento permitían. Satisfizo las aspiraciones de un sector importante del liberalismo español, pero enajenó a muchos liberales moderados y aterrorizó a los grupos conservadores. En el proceso de convocatoria de Cortes puede advertirse ya la trágica escisión en la sociedad de entonces que impediría la formulaci6n de una Constitución duradera. Aun así, la Constitución de Cádiz dejaría una huella profunda en el constitucionalismo español, lo que debe llevarnos a pensar si la durabilidad se agota en la simple vigencia o si la trasciende. A mi modo de ver, las constituciones valen más por lo que representan en la vida de un país que por el tiempo que rijan formalmente. La brecha entre la constitución escrita y la convencional es usual mente ancha. La primera cumple primordialmente una misión simbólica que la segunda no puede cumplir. Como depositaria de las aspiraciones de parte significativa al menos de la sociedad de una época, la primera tiene en ocasiones un potencial de supervivencia mayor que la segunda.
Tal es el caso de la Constitución de Cádiz y su impacto en la historia puertorriqueña del siglo diecinueve. Puerto Rico no desempeñó papel alguno de importancia en el proceso de convocatoria de Cortes y en la determinación de utilizarlas para forjar una Constitución propia en contestación al Estatuto de Bayona y otras demandas de la época. La Constitución de Cádiz, sin embargo, jugó un extraordinario papel en la vida de este país. Con ella empieza el liberalismo en Puerto Rico su ardua peregrinación. A lo largo del siglo diecinueve la reconquista de los logros de Cádiz fue tema básico del credo liberal.
Bajo la Constitución de 1812, Puerto Rico adquirió, junto a otros territorios ultramarinos, la condición de parte integrante de España, con iguales derechos que los disfrutados por cualquier provincia española y el status de tal. En lo que toca a la ciudadanía, se borró toda distinción entre peninsulares y colonos. Se concedió por primera vez a las colonias el derecho a representaci6n en Cortes, sin paso al cunerismo, pues para ser diputado había que ser nativo de la provincia o avecindado en ella por un número de años. La Constituci6n de Cádiz signific6 también en Puerto Rico el disfrute del sufragio universal, los ayuntamientos electivos, el establecimiento de una Diputaci6n Provincial, el reconocimiento de la libertad de expresi6n y otros derechos y la revocaci6n por las Cortes, a petici6n de nuestro diputado, Ramón Power, de las facultades omnímodas otorgadas por el Consejo de Regencia al Capitán General el 4 de septiembre de 1810.
El primer tiempo de la Constituci6n de Cádiz termin6 con la restauraci6n del absolutismo el 4 de marzo de 1814, lo que signific6 en Puerto Rico la supresi6n inmediata de la Diputaci6n Provincial y los ayuntamientos electivos, la derogaci6n de la libertad de imprenta -la imprenta no lleg6 a Puerto Rico hasta 1806- la perdida de la ciudadanía española y la del status de provincia.
Durante el segundo periodo constitucional, de 7 de marzo de 1820 hasta el 4 de octubre de 1823, Puerto Rico disfrut6 de nuevo, dentro de las limitaciones que representaba siempre la autoridad del Gobernador, los logros de la Constituci6n gaditana. La distancia entre la constituci6n normativa y la positiva llevaba ya al liberalismo antillano a reclamar más poderes para la Diputaci6n Provincial.
El retorno al absolutismo monárquico en 1823 desat6 un periodo de intensa represi6n en Puerto Rico, lo que se agrava con la victoria de Sucre en Ayacucho el 9 de diciembre de 1824, la última gran batalla de la independencia en América. El 28 de mayo de 1825, contra el voto del Consejo de Indias, el Rey le otorg6 al Gobernador y Capitán General de Puerto Rico “todo el lleno de las facultades que por las Reales Ordenanzas se conceden a los gobernadores de plazas sitiadas”. Regresaban las omnímodas.
El Estatuto Real, proclamado el 10 de abril de 1834, no se aplic6 a Puerto Rico, aunque por decreto separado se le reconoci6 el derecho a representaci6n en Cortes. Cuando, tras la sublevaci6n de la Granja, se oblig6 a Maria Cristina el 13 de agosto de 1836 a restablecer la Constituci6n de 1812, esta vez el triunfo del liberalismo en España no significó el disfrute por Puerto Rico nuevamente de las glorias de Cádiz. El 16 de abril de 1837 las Cortes acordaron excluir de su seno a los diputados ultramarinos. Las constituciones de 1837, 1845, 1869 y1876 simplemente dispusieron que las provincias de Ultramar serian gobernadas por leyes especiales.
No fue hasta el4 de septiembre de 1873, bajo la República, que se logr6 la extensión a la Isla de parte de la Constituci6n española , esta vez el Título I de la Constituci6n de 1869, meta programática del primer partido político organizado en Puerto Rico, el Partido Liberal Reformista, fundado en 1870. La restauraci6n borb6nica pondría fin a este corto episodio.
Por decreto de 2 de abril de 1881 se extendi6 a Puerto Rico la totalidad de la Constituci6n de 1876, pero aquellos no eran los tiempos de Cádiz. La pretendida aplicaci6n de la Constituci6n de 1876 a Puerto Rico fue mayormente teatro. La Carta de Derechos de esa Constituci6n era de orden puramente declarativo. Las leyes para hacer efectivas sus disposiciones no se extendieron a Puerto Rico hasta finales de 1897, lo que dejó e1 país sujeto a las facultades omnímodas que le reconoci6 al Gobernador el Real Decreto de 9 de junio de 1878.
Se regresa a Cádiz y aún se le rebasa cuando se le concede a Puerto Rico la Carta Auton6mica de 25 de noviembre de 1897. El Parlamento insular no pudo instalarse, sin embargo, hasta el 17 de julio de 1898. Ocho días más tarde Estados Unidos invadi6 a Puerto Rico y ech6 abajo el grueso de las conquistas tan duramente alcanzadas. El sufrido pueblo puertorriqueño tuvo que comenzar de nuevo el interminable proceso de su descolonizaci6n. Hoy, en el XC aniversario de la Carta Auton6mica y el CLXXV de la Constituci6n de Cádiz, hay que enfrentarse a la verdad amarga que Puerto Rico aún no ha logrado recapturar derechos reconocidos par estos nobles documentos. En ocasión tan solemne cabe que nos preguntemos todos, ¿cuándo es que este país aprenderá a abandonar sus hábitos políticos tribales, a entender que su división es en buena parte producto de su propia condici6n colonial, a descartar la dádiva y la súplica, a hablar con una sola voz, fuerte y clara, en reclamo de su justicia?
[1] M. Arriazu. La consulta de la Junta Central a/ país sobre cortes y su estudio sobre cortes de Cádiz 39 (1967)